El derecho de comunicación pública y de distribución

Derecho de comunicación pública y distribución
Actualmente Internet permite comunicar públicamente y distribuir con mayor facilidad obras protegidas por el derecho de autor.

Actualmente Internet permite comunicar públicamente y distribuir con mayor facilidad obras protegidas por el derecho de autor.

En el post anterior comenzamos a hablar sobre los derechos patrimoniales de los autores y nos centramos en el derecho de reproducción. Ahora explicaremos brevemente el derecho de comunicación pública.

Este es uno de los derechos más complejos de explicar, ya que no existe consenso respecto de qué debemos entender por público y qué por privado. Por otro lado, las nuevas tecnologías han exigido la necesidad de extender la definición de este derecho e incluso tal vez de fusionarlo con otro: el derecho de distribución.

Delia Lipszyc, una de las expertas en materia de derechos de autor y derechos conexos en el mundo, en su libro Derechos de autor y derechos conexos (Ediciones Unesco, Cerlalc, Zavalia, 1993)  define comunicación pública de una obra como «todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares». Y luego agrega «La comunicación se considera pública, cualesquiera que fueren sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no es estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo». Es decir, para ella el derecho de comunicación pública es distinto al de distribución, ya que mientras el primero le otorga atribuciones exclusivas al autor o a quien él designe para explotar la obra a través de su representación o ejecución pública, ya sea directa («en vivo») o indirecta (por medio de algún medio de fijación material o de transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar), el derecho de distribución le otorga al autor atribuciones exclusivas para explotar la obra por medio de la venta, arriendo, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de ejemplares físicos. A pesar de que ambos derechos, como ya dijimos, corresponden a facultades patrimoniales exclusivas del autor, las diferencias entre las leyes nacionales no son menores, provocando importantes lagunas especialmente respecto de qué tipo de representaciones o ejecuciones públicas contempla el derecho de comunicación pública (exposiciones, representaciones, recitaciones, disertaciones, radiodifusiones, etc.) y cómo se interpretan los conceptos de público y privado.

Sumado a esto, hoy en día, los límites entre ambos derechos cade vez parecen menos claros. La red ha permitido, entre otras cosas, la transmisión de obras protegidas «a la carta» (por ejemplo, Netflix) y también la venta de copias por medio de plataformas como Google Play o Apps Store. Casos como estos provocan una gran confusión al momento de aplicar las leyes nacionales, porque representan situaciones que no estaban contempladas. Así, por ejemplo, surgen preguntas como las siguientes: el arriendo de una película online para verla cómodamente en tu habitación, ¿es comunicación pública o privada?; comprar una música en una plataforma de descarga pagada, ¿corresponde a distribución a pesar de que no se trata de un ejemplar físico?

La cuestión no es sencilla, pero no olvidemos lo que hemos dicho en post anteriores. El propósito del derecho de autor es proteger los derechos morales y patrimoniales del autor y normalmente cualquier vacío legal se resuelve en la práctica atendiendo a este principio básico.

Volvamos ahora al ejemplo que analizábamos en el artículo anterior: un profesor muy activo ha hecho un minucioso y esforzado trabajo de digitalizar obras narrativas de diferentes editoriales y ha subido los pdf a una página de Internet para descarga gratuita por parte de sus alumnos. Los usuarios deben acceder a su página con una contraseña y pueden descargar el pdf e imprimirlo. Para facilitar la búsqueda de obras, el profesor ha incluido también un pequeño resumen de ellas y con el objetivo de potenciar las habilidades teatrales de los alumnos, para varias de ellas ha creado la versión dramática.

Ya vimos que desde el punto de vista del derecho de reproducción, el profesor vulneró las facultades del autor al digitalizar las obras, es decir, al hacer copias en pdf. Los usuarios de la página, por otro lado, también cometieron un acto no autorizado al descargar estas copias en sus computadores y al imprimirlas. Pero el derecho de autor fue atropellado más allá de esto. Supongamos que los usuarios no podían descargar los pdf, sino solo verlos en pantalla… Eso es comunicación pública por medio de Internet. Alguien podría argumentar que la página era «privada» ya que solo era para un grupo reducido de personas y se accedía por medio de contraseña, pero cuando hablamos de «privado» nos estamos refiriendo, tal como lo manifiesta Lipszyc, a un ámbito estrictamente familiar e íntimo. Incluso si el acceso hubiera sido únicamente para familiares del profesor, se entendería como una comunicación pública, solo por el hecho de haber utilizado un sistema de transmisión por red.

En cuanto al derecho de distribución, si bien es cierto las copias distribuidas no eran físicas, es difícil discutir con argumentos sólidos que un archivo pdf no es una copia. Tampoco sería un argumento el que las copias se descargaban en forma gratuita, ya que sea como fuere, es indudable que los autores de esas obras verían afectados sus derechos patrimoniales, es decir, el justo pago por su trabajo.

Empresas como las que hemos nombrado anteriormente deben pagar derechos a los titulares. Ha habido múltiples casos de transmisión de música en hoteles o locales comerciales, donde se ha argumentado que no hay usufructo de por medio y que se trata de un ámbito privado como la habitación de un hotel, y los tribunales de distintos países han sentenciado en favor de los autores, atendiendo al propósito último de este derecho.

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