Como ya explicamos en un post anterior, el derecho de autor regula las facultades exclusivas que poseen los creadores de obras literarias, musicales, teatrales, audiovisuales, etc.
Estas facultades son de dos tipos: morales y patrimoniales. En esta publicación explicaremos los derechos morales.
Los derechos morales son facultades de carácter personal, es decir, estrechamente vinculados con la personalidad del autor y que salvaguardan los intereses intelectuales y espirituales de los creadores. Pongámonos en un caso concreto y cotidiano. Una fotógrafa ha sacado una serie de fotografías nuevas y le envía una copia digital de ellas a su hermana como regalo de cumpleaños. Su hermana las encuentra tan bonitas que decide subirlas a una página de redes sociales, pero las interviene y arma un collage. En la zona de comentarios dice que son fotografías de su hermana, sin especificar el nombre. ¿Crees que es posible hacer esto?, ¿tendrá algo que opinar la fotógrafa? Pues sí y mucho, ya que lo que se ha vulnerado aquí son sus derechos morales.
Respecto de los derechos morales, el autor es el único que puede decidir sobre una serie de aspectos relacionados con su obra.
1. Derecho a la divulgación o derecho de inédito: solo el autor tiene derecho a decidir la divulgación de una obra inédita, es decir, darla a conocer públicamente. Si el autor quiere que se mantenga en el ámbito de lo privado, tiene todo el derecho a hacerlo. En el ejemplo anterior, la hermana, a menos que estuviera autorizada por la fotógrafa, no debió haber publicado las fotografías en una red social, ya que desde el momento en que lo hizo, las fotografías salieron del ámbito privado. El regalo o la venta de creaciones artísticas no transforma a quien recibe el regalo o a quien compra la obra en el titular de los derechos. Si eso fuera así, cada vez que compramos un CD de música nos transformaríamos en los titulares de derechos de las composiciones musicales contenidas.
Ahora supongamos que la fotógrafa sí autorizó a su hermana a subir las fotografías a una determinada red social. Esa autorización no implica otras redes sociales u otras formas de comunicación pública como, por ejemplo, un material impreso. Es decir, el autor ejerce el derecho de divulgación en forma independiente para cada una de las distintas formas de comunicación pública. Si autoriza una forma, eso no implica que esté autorizando otras.
En el caso de una obra por encargo, el autor también puede ejercer este derecho, pero podrían establecerse demandas en su contra, ya sea para reintegrar pagos adelantados o para compensar daños y perjuicios.
2. Derecho a la paternidad: solo el autor puede decidir de qué forma desea que se establezca la relación entre la obra y su propia persona, es decir, él es el único que puede decidir si la obra debe ser identificada con su nombre, con sus iniciales, por medio de un seudónimo o incluso como una obra anónima. Vale destacar que en este último caso el autor no deja de ser el titular de los derechos morales o patrimoniales, por lo cual, asumir que se puede usar una obra sin autorización porque es «Anónima», es completamente falso… Habrá que asegurarse de que efectivamente lo sea.
El autor puede también cambiar de opinión, es decir, puede decidir, por ejemplo, dar a conocer su autoría de una obra publicada inicialmente como anónima o por medio de un seudónimo cuando lo desee. Él es el único que puede decidir sobre este tema, incluso después de muerto. Los herederos no pueden dar a conocer su nombre como autor de una obra si él en vida dejó establecido que era anónima o si la publicó bajo un seudónimo, a menos que haya dejado instrucciones en un testamento.
Volviendo al ejemplo, si la hermana estaba autorizada por la fotógrafa a publicar las imágenes en esa red social, debió haberlo hecho consignando su autoría de la manera que la fotógrafa se lo indicara.
3. Derecho al respeto y a la integridad de la obra: solo el autor puede autorizar cambios, modificaciones o mutilaciones en la obra originaria, ya que está su reputación de por medio. Por ejemplo, usar un fragmento de una obra y no la obra completa puede ser entendido como una mutilación; cambiar palabras de un texto es una modificación. Este derecho, en todo caso, no se debe confundir con otro que veremos más adelante y que es un derecho patrimonial: el derecho a la transformación que consiste en la facultad del titular del derecho para autorizar la creación de obras derivadas, como adaptaciones, traducciones, resúmenes, compendios, etc.
En nuestro ejemplo, la hermana no solo publicó las fotografías inéditas sin estar autorizada y sin respetar el derecho de paternidad, sino que además intervino las imágenes poniéndolas en un collage. La fotógrafa tenía derecho a decidir si sus imágenes debían unirse o no en un solo objeto visual, aunque la hermana fuera una gran artista del collage y el resultado hubiera sido fantástico. Ahora, en un collage, las imágenes se suelen recortar… ¿No sería eso una mutilación?
Las leyes de los distintos países presentan algunas diferencias respecto de este derecho: en algunas se prohíbe cualquier modificación y en otras se prohíben solo si perjudican los intereses del autor, causándole un perjuicio, lo cual debe ser demostrable. Pero, como sea, en la naturaleza de este derecho se encuentra contenido un principio muy importante de comprender: solo el autor puede modificar o autorizar modificaciones en su obra.
4. Derecho de retracto a arrepentimiento o a retirar la obra: el autor tiene derecho a retirar una obra del comercio si esta ya no se corresponde con su ideología, valores, forma de pensar, etc. Este derecho suele contemplar condiciones en las diferentes leyes, ya que generalmente hay una parte a la que la decisión del autor le causa un perjuicio y que merece ser indemnizado.
Los derechos morales poseen una serie de características que también son importantes de considerar:
– Son esenciales, es decir, exigibles por cualquier persona solo por el hecho de ser creador de una obra protegida por el derecho de autor.
– Son extrapatrimoniales, porque no son derechos estimables en dinero, por lo tanto, no se puede pagar para vulnerarlos.
– Son inherentes al autor, por lo cual, son derechos que se conservan durante toda su vida e incluso el derecho a divulgar las obras póstumas, el reconocimiento a la paternidad (con la salvedad explicada anteriormente) y el derecho al respeto y a la integridad de la obra se traspasan a los herederos o a quien haya designado el autor.
– Son absolutos, por lo cual el autor se puede oponer a cualquier persona o entidad, aunque posea derechos patrimoniales.
– Son inalienables e irrenunciables, es decir, no se pueden transmitir en vida por medio de ningún contrato y tampoco el autor puede renunciar a ellos.
Chile, así como todos los países de América adscribe el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas. Dicho convenio establece los principios básicos sobre los cuales los distintos países deben configurar sus leyes, estableciendo algunos puntos obligatorios y otros factibles de determinar según la ley nacional. Respecto de los derechos morales, este Convenio reconoce el derecho a la paternidad y el derecho a oponerse a la deformación, mutilación o modificación de la obra. No menciona el derecho a la divulgación ni al retracto o arrepentimiento:
«Artículo 6bis. Derechos morales:
1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales.
1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.
3. Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección».
Convenio de Berna para la protección de obras literarias o artísticas. Consultado en la página de la OMPI: http://www.wipo.int/treaties/es/text.jsp?file_id=283700.
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